Os presentamos nuevo artículo de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero, que nos ilustra con su sabiduría en Derecho Administrativo General y en Contratación Pública en particular. Recordemos que desempeña sus funciones como Secretario-Interventor de la Administración Local, siendo, ante todo, Jurista de máximo nivel.
Unos de los principios generales de la contratación pública con base y desarrollo en la jurisprudencia comunitaria, es el de igualdad y no discriminación entre los licitadores. De hecho en la nueva regulación comunitaria, que toma forma en las Directivas de “cuarta generación” y que son origen de la futura regulación de la nuestra Ley de Contratos del Sector Público, que parece, entrará en vigor según trámites parlamentarios actuales en el Senado, después de verano, se reconocen expresamente estos principios en el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, al establecer: ”los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada”.
También es importante señalar, que el artículo 56 de la Directiva 2014/24/UE, delimita que la adjudicación de los contratos se realizará según determinados criterios (artículos 67 a 69) y tras comprobación por el poder adjudicador, siguiendo los postulados de los artículos 59 a 61, de ciertas condiciones tales como:
“a) que la oferta cumpla los requisitos, condiciones y criterios establecidos en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés y en los pliegos de la contratación, teniendo en cuenta, cuando sea aplicable, lo dispuesto en el artículo 45;
b) que la oferta haya sido presentada por un licitador que no esté excluido de conformidad con el artículo 57 y que cumpla los criterios de selección establecidos por el poder adjudicador de conformidad con el artículo 58 y, cuando sean aplicables, las normas y los criterios no discriminatorios contemplados en el artículo 65”. Además de estar permitido por el apartado segundo del artículo 56, que los poderes adjudicadores examinen las ofertas antes de comprobar la inexistencia de motivos de exclusión y el cumplimiento de los criterios de selección”.
Principios de igualdad y transparencia, reconocidos en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (artículo 139), al reflejar que “los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”.
Este principio de igualdad, deberá respetarse en todo el procedimiento de contratación, resultando ser momento clave el de la adjudicación del contrato. Fase del procedimiento de contratación en cuya preparación toman presencia capital el pliego de cláusulas administrativas particulares, que señalan básicamente e incluyen los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y el de pliegos de prescripciones técnicas, que debe fijar claramente las características de la prestación y definirá sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley. Prescripciones técnicas que velarán por el respeto a normas como la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, y de afectar el objeto del contrato al medio ambiente, a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Pues bien, cuáles sean las cláusulas, exigencias y previsiones del pliego de prescripciones técnicas toman forma de elemento básico entre las partes, toda vez siguiendo los postulados del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los licitadores deben ser sabedores que al presentar sus proposiciones deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.
Siendo doctrina constante de la jurisprudencia y de los tribunales administrativos de recursos contractuales, que la naturaleza de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas es de “lex contractus” (STS de 27 de febrero de 2001, Dictamen de 8 de octubre de 2009 del Consejo de Estado y las Resoluciones nº 94/2013 y 830/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, TACRC), el órgano de competente para la valoración de las ofertas verificará que éstas cumplen las especificaciones del pliego y así determinar cuáles pueden ser objeto de valoración (artículo 160 TRLCSP).
Propuestas que deberán ajustarse a las características y condiciones de la prestación objeto del contrato que señalan los pliegos (Resolución nº 44/2016 TACRC) y caso contrario decretará motivadamente el rechazo o exclusión de la oferta. Acordando la exclusión por incumplirse el pliego de cláusulas administrativas particulares y por incumplirse el de prescripciones técnicas, si la descripción técnica de la oferta no se ajuste a las características requeridas en este pliego. Y de argumentarse por los interesados que estamos ante subsanaciones de defectos en la oferta, sólo serán admitidas tras acreditarse que se trata de defectos puramente formales (STS de 6 de julio de 2004 y de 25 de mayo de 2015).