Conviene señalar algunas consideraciones que pueden resultar de interés a la hora de tener que justificar una oferta anormal o desproporcionada en un procedimiento de licitación pública:
1º.-Siguiendo el artículo 149.4 de la nueva LCSP (que entrará en vigor, como sabemos, el próximo 9 de marzo), se ha de efectuar una justificación y desglose razonado y detallado del bajo nivel de precios, de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya determinado la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
2º.-Especialmente, hemos de centrarnos en justificar debidamente los siguientes parámetros:
A.-El ahorro que permite el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción.
B.-Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos o prestar los servicios.
C.-La innovación y originalidad de las soluciones propuestas para suministrar los productos o prestar los servicios.
D.-Todo lo anterior, con el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboraL y de subcontratación.
E.-En su caso, si dicha bajada de precios es debida a que se ha obtenido una ayuda del Estado.
La Resolución nº 311/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recurso nº. 232/2016, nos aclara al respecto:
“Y se añadía en la Resolución 142/2013: “A modo de recapitulación, la doctrina mantenida por el Tribunal determina que:
1.- Por influencia del Derecho Comunitario, la regla general del Derecho español es la de adjudicación del contrato a favor de la oferta económicamente más ventajosa, estableciéndose como excepción a dicha regla general que la adjudicación pueda no recaer a favor de la proposición que reúna tal característica cuando ésta incurra en valores anormales o desproporcionados.
2.- El hecho de que una oferta incluya valores anormales o desproporcionados no implica su exclusión automática de la licitación, sino la necesidad de conferir trámite de audiencia al contratista para que justifique la viabilidad económica de la proposición, y de recabar los asesoramientos técnicos procedentes.
3.-La decisión sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados corresponde al órgano de contratación, atendiendo a los elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la empresa licitadora, y valorando las alegaciones del contratista y los informes técnicos emitidos, ninguno de los cuales tienen carácter vinculante.”
4.-No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan, al órgano de contratación, llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo.”
En el mismo sentido cabe citar la Resolución 149/2016, de 19 de febrero, con arreglo a la cual “En cuanto al contenido y alcance de ese procedimiento contradictorio, también se ha dicho por este Tribunal, que debe estar dirigido exclusivamente a despejar las posibles dudas que pudiera haber al respecto, sin que sea necesario que por parte del licitador se proceda al desglose de la oferta económica, ni a una acreditación exhaustiva de los distintos componentes de la misma, sino que basta con que ofrezca al órgano de contratación argumentos que permitan explicar la viabilidad y seriedad de la oferta».
5.-El rechazo de la oferta exige de una resolución ‘reforzada’ que desmonte las justificaciones del licitador.
Es también doctrina de este Tribunal, que la exhaustividad de la justificación aportada por el licitador habrá de ser tanto mayor cuanto mayor sea la baja en que haya incurrido la oferta, por relación con el resto de ofertas presentadas. Y del mismo modo, a menor porcentaje de baja, menor grado de exhaustividad en la justificación que se ofrezca (Resolución nº 559/2014 y 662/2014).”
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