Presentamos artículo de máxima actualidad en materia de contratación pública, de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero, Secretario-Interventor de la Administración Local.
La normativa comunitaria reguladora de la adjudicación de contratos públicos, toma forma en la Directiva 2004/18/CE, 31 marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, que, aunque vigente hasta el 18 de Abril de 2016, (derogada por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública). ha precisado de una interpretación en alguno de sus preceptos realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante su Sentencia de la Sala Quinta, de 4 Mayo de 2017 (Asunto C-387/2014).
Pues bien es interesante la interpretación de la jurisprudencia comunitaria que nos brinda a través del mecanismo de la cuestión prejudicial, para aplicar a supuestos concretos del procedimiento de adjudicación, los principios generales de la contratación: principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, en un procedimiento de contratación que generó debate sobre las condiciones de selección de una oferta en un contrato de suministro de sistemas informáticos a hospitales de Polonia.
Así, para quedar acreditada la aptitud y selección de los participantes, el órgano de contratación está habilitado para regular el proceso de adjudicación de los contratos previa verificación de la aptitud de los operadores económicos en la que resultarán claves los criterios de capacidad económica y financiera, de conocimientos o capacidades profesionales y técnicas sometido en todo caso al respeto al principio de no discriminación.
Sobre la documentación e información complementaria, prevista en el artículo 51 de la Directiva 2004/18, resultó interpretado en el sentido de que, una vez terminado el plazo para la presentación de ofertas, es contrario a ley que el licitador pudiera presentar otros documentos distintos a su oferta inicial, por respeto al principio de la igualdad de trato. Para su respuesta, saber que es interpretación de la jurisprudencia comunitaria (STJUE 10 de octubre de 2013, Manova (C-336/12) que este principio no se opone a que, una vez transcurrido el plazo de presentación de candidaturas a un contrato público, se pueda solicitar a un candidato que presente documentos descriptivos de su situación, como el balance publicado, cuya existencia antes del transcurso del plazo de presentación sea objetivamente verificable, siempre que el pliego y demás documentos contractuales no exigieran expresamente su presentación bajo pena de exclusión de la candidatura, toda vez que, para velar por el 46.2 de la Directiva 2004/18, “los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia”, que impide al poder adjudicador solicitar aclaraciones a un licitador cuya oferta considere imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones. Ahora bien esta realidad, no obstante, no impide corregir o completar datos de una oferta cuando se trate de una simple aclaración o subsanación de errores materiales (STJUE 7 de abril de 2016, Partner Apelski Dariusz, C-324/14, apartado 60, 62 y 63) pero nunca cuando se trate de una modificación sustancial y significativa de la oferta inicial (STJUE 4 Mayo de 2017 (Asunto C-387/2014, apartado 42).
Y en esta misma línea del respeto a los principios apuntados, en materia de capacidades y aptitudes, vistos los artículos 44 y 48,2,a/ de la Directiva 2004/18, no podrá un licitador, ante un contrato indivisible, sumar los conocimientos y la experiencia de dos entidades que, individualmente, no disponen de las capacidades requeridas para la ejecución de un determinado contrato. Pero sí se le permitirá acreditar su experiencia, salvo exclusión prevista en el pliego por fijar requisitos vinculados al objeto y fin contractual, invocando simultáneamente dos o más contratos como una única licitación.
Recordar en este sentido, la Resolución 301/2011, de 7 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en la que se puso ya de manifiesto que la previa concreción de los criterios de adjudicación es un requisito esencial como también recordó la STJUE de 24 de noviembre de 2008, Asunto Alexandroupulis. Siendo la Resolución nº 967/2015 TACRC la que resolvió la STJUE de 4 de diciembre de 2003 (asunto C-448/01, EVN AG y Wienstrom GmbH contra República de Austria) que “los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento… De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión”.
Apuntar finalmente la facultad de la Administración de acordar la exclusión de la participación a un licitador de un contrato público, en función de la previsión del artículo 45.2.g/ de la Directiva 2004/18, cuando realiza declaraciones falsas en su información al poder adjudicador, teniendo en cuenta que esta información tenga que afectar o influir en el resultado de la licitación. Pues bien, la STJUE de 4 Mayo de 2017, partió de un hecho y es que la intencionalidad no resulta necesaria para acordar esta exclusión, bastando se acredite ser una conducta gravemente culpable, que se precisará por cada regulación nacional (STJUE de 13 de diciembre de 2012, Forposta y ABC Direct Contact, C-465/11, apartado 26) y esto se materializa en demostrar su negligencia por influir en el resultado de exclusión, de selección o de adjudicación del contrato.