Infracción administrativa
Es la acción u omisión típica, antijurídica y culpable para la que el ordenamiento jurídico prevé la imposición de una sanción administrativa.
Cabe señalar, que el procedimiento especial sobre potestad sancionadora se ha incorporado como especialidad del procedimiento administrativo común en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), mientras que los principios generales de la potestad sancionadora se regulan en la Ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP).
Prescripción de la infracción administrativa
Como es sabido, el plazo de prescripción de una infracción administrativa, resulta ser el espacio temporal del que dispone la Administración para desplegar sus potestades de policía e incoar el oportuno procedimiento administrativo sancionador.
Esta institución nunca debe de ser confundida con el plazo de caducidad, que responde al tiempo del que dispone la Administración para tramitar el procedimiento administrativo sancionador (desde la fecha de incoación hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa sancionadora).
Así, podríamos decir, que la prescripción es a la infracción y/o sanción, lo que la caducidad es al procedimiento.
Efectuada la anterior aclaración, resulta de interés concretar, que por seguridad jurídica (y dejando a salvo ciertos casos sumamente concretos, que escapan del ámbito sancionatorio), la totalidad de las infracciones tienen un plazo de prescripción, transcurrido el cual la Administración competente en modo alguno podrá desplegar sus potestades sancionadoras.
Por último, señalar que el artículo 30.1 de la LRJSP, estipula que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Empero, si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.
¿Cuándo hablamos de infracciones administrativas continuadas?
Sonaquellas en las que el acto infractor se realiza constantemente (es de tracto sucesivo), en cuyo caso el plazo de prescripción comienza a contarse desde la finalización del último acto que contravenga la normativa.
Más concretamente, la STS de 28 de septiembre de 2002 afirma que: “en caso de infracciones continuadas, la fecha a tener en cuenta para determinar la aplicabilidad de la norma es aquella en la que se declara probado el último acto infractor”.
Imaginemos, por ejemplo, la extracción constante de agua de un pozo que no dispone de título habilitante para ello dictado por Confederación Hidrográfica, una planta fotovoltaica que no cuenta con la preceptiva licencia de apertura o quizás una planta de residuos, que tampoco cuenta con alguna autorización administrativa preceptiva.
La continua explotación se traduce en interrupciones al instituto de la prescripción.
Si bien existen casos en los que resulta evidente la continuidad de la actuación infractora, hay otros muchos supuestos en los que dicho deslinde en modo alguna resulta ser nítido.
Finalmente, sobre las infracciones continuadas, nos ilustra el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 10ª, S 14-7-2016, nº 360/2016, rec. 550/2013, que dispone expresamente:
“Al no haber cesado los efectos del acto infractor debe necesariamente considerarse un acto continuado en el tiempo. La Sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 8 de febrero de 2000 señala al respecto que la infracción continuada «entraña el mantenimiento de una situación ilícita en tanto no sea alterada mediante una conducta contraria por parte del autor de la infracción». El Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de enero de 1982 señala que «tanto los delitos permanentes, como los de tracto sucesivo y los continuados, no se entienden consumados sino en el momento y día en que ha cesado la actividad delictiva y el imputado ha interrumpido definitivamente su comportamiento antijurídico «.