Inconstitucionalidad parcial de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y sus efectos en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana

Presentamos interesante artículo de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero, Director de Urbanismo del Ayuntamiento de Utrera (Sevilla).

Interpuesto recurso con base en cierto conflicto planteado de naturaleza competencial ante el Tribunal Constitucional por la Generalitat de Cataluña sobre varios preceptos :(4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 15, la disposición transitoria primera, el apartado quinto de la disposición final duodécima y la disposición final decimoctava) de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (Ley 8/2013), se ha producido un efecto inmediato en alguna de las previsiones que contiene la regulación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (TRLSRU/2015) que merecen una breve reflexión. Básicamente se insta o recurre la consideración de la falta de cobertura de títulos competenciales del Estado, provocando una vulneración del régimen de las competencias autonómicas sobre la materia de urbanismo, vivienda y procedimiento administrativo afectadas. Siendo doctrina del TC para el canon de enjuiciamiento que existiendo varios títulos competenciales, prima el específico sobre el más genérico (STC nº 97/2013, de 23 de abril, FJ 3).

El recurso se ha resuelto en un pronunciamiento a través de la STC nº 143/2017, de 14 de diciembre de 2017, que tuvo un voto particular, y que diferencia por una parte la pérdida sobrevenida del objeto del recurso a la luz de los artículos 5 y 13.2 b/ de la Ley 8/2013 y por otra declara la inconstitucionalidad y la nulidad de los siguientes preceptos: artículo 4.2.3.4 y 5; el artículo 6, la disposición transitoria primera y la disposición final decimoctava de la Ley 8/2013 y que por su reproducción se extiende a los artículos 29.2,3,4,5 y 6; al artículo 30, y la disposición transitoria segunda y final primera TRLSRU/2015; el artículo 9.2; y distintos párrafos o incisos del artículo 10.1.2.5; letras a/, b/, c)/, d/ y e/ del artículo 11; artículo 12.1 a/ y c/; artículo 13.1.2 a/; artículo 13.3 y del artículo 15.1 de la Ley 8/2013 que a su vez se extiende a sus equivalentes párrafos o incisos del TRLSUR/2015, en cuanto reproducción de aquellos: artículo 4.4; 9.3.4; letras a/, b/, c/, d/ y e/ del artículo 22.5; el segundo párrafo del artículo 24.1; artículo 24.2.3.6; artículo 42.2.3 y al artículo 11.4 a/ salvo el inciso «movimientos de tierras, explanaciones» y el inciso «y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público» del artículo 11.4 d/ del TRLSRU/2015, por afectarle la declaración de inconstitucionalidad de sus equivalentes artículo 9.8 a/ salvo el inciso «movimientos de tierras, explanaciones» y el inciso «y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público» del artículo 9.8 d/ TRLS 2/2008, de 20 de junio, en la redacción que le dio la disposición final duodécima, de la Ley 8/2013, lo que supone mantener el silencio negativo pero no de manera general.

De esta manera, se mantiene para los casos a implantar actividades y usos en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida, construcción e implantación de instalaciones y en la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares; no procediendo ahora el silencio negativo en caso de parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación; ni ante la tala de masa arbórea o de vegetación arbustiva, salvo que se aplique la legislación de protección del dominio público. Mientras que se declara conformes a la Constitución determinados incisos de preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio: tales como la «construcción e implantación de instalaciones» del artículo 9.8 b/ y c/ TRLS 2/2008, de 20 de junio y los mismos incisos del artículo 11.4 b/ y c/ TRLSRU/2015.

Cómo ha incidido este recurso sobre el TRLSRU/2015, se explica porque el contenido de los artículos de la Ley 8/2013 impugnados se incorporaron TRLSRU/2015 que derogó aquella Ley 8/2013. Para esta explicación en la propia STC nº143/2017, se recuerda que «la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial» (STC nº18/2011, de 3 de marzo, FJ 3). Esta situación determina que habremos de enjuiciar la controversia competencial suscitada en el presente recurso de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la Ley 8/2013, sin que el hecho de su derogación TRLSRU–que no ha sido recurrido–, en cuanto reproduce los preceptos impugnados, represente obstáculo para su enjuiciamiento. En suma, el recurso contra los preceptos de la Ley 8/2013 no ha perdido objeto, debiendo proyectarse lo que sobre el mismo se resuelva a los equivalentes preceptos del TRLSRU/2015 que los reproducen (STC nº80/2017, de 22 de junio, FJ 2). Análisis sobre el objeto de impugnación que hace excluir que sobre los artículos 5 y 13.2 b/ Ley 8/2013, el presente proceso ha perdido su objeto.

Visto que la disputa incide en el régimen competencial del urbanismo, a la luz de los artículos 149.1.1 ,13 y 18 CE, que reconocen la competencia estatal para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, en este lugar tan sólo apuntar que han sido muy diversas las sentencias del Alto Tribunal abordando el asunto.

Partiendo que según de la realidad de para el TC «el competencia urbanística comprende, entre otras materias, el control del estado de las edificaciones, la definición y control del deber de conservación, la rehabilitación de edificaciones, el control de los usos del suelo, y la regulación de las actuaciones urbanísticas de renovación y regeneración urbana, propias del planeamiento y ejecución urbanísticos», destacar estos pronunciamientos : SSTC nº61/1997, de 20 de marzo, nº 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 5 b/, relativa a las condiciones básicas de los derechos y deberes , nº186/1988, FJ 2/ y nº 29/1986, FJ 4/ sobre la necesidad de coherencia de la política económica e instando a una interpretación restrictiva del artículo 149.1.13 CE, así como que «no toda medida, por el mero hecho de tener incidencia económica, puede incardinarse en este título, siendo necesario que tenga «una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, pues de no ser así se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico» (STC nº 21/1999, de 25 de febrero, FJ 5/) ,resultando según la STC nº143/2017,FJ 2,B,b/ que «ni la previsión de la dirección urbanística pública; aunque con mandato de participación privada (STC nº164/2001, de 11 de julio, FJ 9), ni la regulación de uno de los elementos del aprovechamiento tipo en cuanto debe favorecer la construcción de viviendas de protección pública (STC nº61/1997, FJ 24 d/), ni la concreción de los bienes que integran el patrimonio municipal del suelo destinado, entre otros fines, a la construcción de viviendas de protección pública, ni las normas que permiten al planeamiento prever reservas de terrenos que se vayan a incorporar al mismo (STC nº61/1997, FJ 36) tienen una incidencia directa y clara en la actividad económica general . Saber que el Estado intervendrá sobre el sector de la vivienda en virtud del artículo 149.1.13 CE, por la incidencia de la construcción como factor de impulso y desarrollo en la economía (STC 152/1988, FJ 2).

La competencia exclusiva autonómica en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» (SSTC nº61/1997, de 20 de marzo, FJ 5, y nº164/2001, de 11 de julio, FJ 4/) a la luz del artículo 149.1 CE, ha de coexistir con las que este precepto atribuye al Estado de manera que «su ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material» (STC nº61/1997 FJ 5). Competencia de las CCAAs que supone puedan intervenir en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y edificación, mediante técnicas jurídicas concretas (SSTC nº61/1997, FJ 6 a); nº170/2012, FJ 12, y nº141/2014, FJ 5 A/), como es la potestad de la inspección urbanística para verificar que los actos de uso del suelo y edificación se ajustan a la legalidad urbanística y a las especificaciones del planeamiento urbanístico, y en el caso de constatar alguna irregularidad, proceder a activar los debidos mecanismos de corrección (STC nº5/2016, de 21 de enero, FJ 4).

Impugnados los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 8/2013 sobre el Informe de Evaluación de los Edificios, la coordinación administrativa y la capacitación para este Informe, la disposición transitoria primera sobre el calendario para realizar el Informe de Evaluación y la disposición final decimoctava sobre las cualificaciones requeridas para suscribirlos, básico es saber el contenido de estos artículos por los que los propietarios de inmuebles del tipo residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos. Informe con estas determinaciones, además de su referencia catastral: estado de conservación, condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio y certificación de la eficiencia energética.

El Informe de Evaluación que tendrá una periodicidad mínima de diez años, pudiendo reducirlo regulación autonómica o municipal. Además incumplir este deber requerido para el Informe de Evaluación constituye infracción urbanística. Informes de Evaluación que servirán para formar censos de construcciones, edificios, viviendas y locales precisados de rehabilitación. Y sobre la competencia para su elaboración se reconoce sea suscrito tanto por los «técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos. A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe».

Así pues sabiendo que el TRLSRU/2015 en su Disposición derogatoria única acordó derogar entre otros, los artículos 1 a 19, las disposiciones adicionales primera a cuarta, las disposiciones transitorias primera y segunda y las disposiciones finales duodécima y decimoctava de la Ley 8/2013, de 26 de junio, así como las disposiciones finales decimonovena y vigésima de dicha ley, en la medida en que se refieran a alguno de los preceptos que la presente disposición deroga, la STC nº143/2015, ha supuesto que la declaración sobre la nulidad de artículos impugnados de la Ley 8/2013 llegue a los del TRLSRU/2015, quedando a salvo, por no contemplarlo este Texto refundido, el artículo 13.2.b/ Ley 8/2013 sobre la ejecución subsidiaria de la Administración como forma de gestión en la que asume la facultad de edificar o de rehabilitar los inmuebles con cargo a los propietarios y resultando afectados por la inconstitucionalidad la previsión sobre el Informe de Evaluación del TRLSRU/2015 en su artículos 29 apartados 2,3,4,5 y 6 y las disposiciones transitoria segunda y la final primera.

Inconstitucionalidad provocada porque según el Alto Tribunal siendo deber del propietario la conservación de su propiedad, a él se puede dirigir la Administración instándole asumir obligaciones de conservación de seguridad,salubridad y ornato público o decoro, con la finalidad de mantenerlos, en todo momento, en las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo de las misma de manera (STSJ de Madrid de 27 Junio de 2014, FJ 3) o la STSJ de Canarias de 31 de Mayo de 2005, en cuyo FJ 3, se reconoció como facultades en materia de policía e intervención urbanística, resultando reconocida la legitimación pasiva de una comunidad de propietarios como destinataria de la orden por ser desperfectos del edificio situados en elementos comunes (grietas en la fachada) orden de ejecución, en orden a garantizar la seguridad del edificio, sin que en modo alguno se pueda excluir la competencia del Ayuntamiento en materia urbanística, medioambiental, visual o de decoro público de la instalación (STSJ de Andalucía de 17 de marzo de 2008, FJ 18), quedando esta intervención administrativa vinculada al deber impuesto con el Informe de Evaluación de los Edificios.

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Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

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Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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