Se me han presentado en los últimos años, varios casos, en los que, al modificarse el Planeamiento vigente en el municipio en cuestión, por error, se han incluido Parcelas/fincas urbanas de titularidad privada, que siendo edificables han visto alterada su calificación siendo inexplicablemente consideradas como Equipamiento comunitario o asimilable. Es decir, se produce una modificación de uso (de privado a público), impidiendo, por tanto, que el administrado aquejado por dicho error, se vea limitado en el ejercicio de sus facultades como propietario, al no poder construir o hacer obras de rehabilitación en su heredad.
Por inexplicable que parezca, se trata de un error más común y habitual de lo que pudiera pensarse.
En tales casos, se llega a la paradoja de que, pese a ser propietaria de una determinada Parcela, no se pueden ejercer las facultades dominicales que por imperativo legal le asiste a su titular (entre las que se encuentran la edificación de una vivienda) y ello por la sencilla razón que el Ayuntamiento ha decidido “ad hoc” y de forma discrecional atribuir a tal superficie un uso público que en ningún momento llega a materializar.
Lo que llama poderosamente la atención, es que la Administración Local en cuestión, en modo alguno, obtiene dicha dotación por cualquiera de los cauces previstos por el legislador, con los importantes perjuicios económicos que ello ocasiona a la propiedad, no sólo al verse privada injustamente de los derechos que a todo titular dominical le son reconocidos, sino también porque en ningún momento se he visto compensada económicamente, como debiere, por tales agravios. Además, sigue asumiendo gastos de mantenimiento periódicos por una superficie de terreno que no puede disfrutar.
Así, descendiendo de lo general a lo particular, nuestro Texto Constitucional, en su artículo 33.3 reseña:
“Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Acudiendo a la normativa sectorial de aplicación (por ejemplo, Andalucía), el artículo 139.1 de la LOUA dispone expresamente:
“El suelo destinado a dotaciones se obtiene:
a) Cuando estén incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución, así como por expropiación u ocupación directa.
b) En los restantes supuestos, mediante transferencias de aprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución cuando así esté previsto en el instrumento de planeamiento y, en su defecto, mediante expropiación u ocupación directa”.
En el caso que planteamos, reiteramos, en el que media error del planificador, no se obtiene el equipamiento por ninguno de los medios previstos en tal precepto, circunstancia que posibilita instar la oportuna subsanación en el planeamiento con la consiguiente solicitud, en su caso, de responsabilidad patrimonial por los perjuicios que se les cause al ciudadano afectado por dicha situación del todo irregular.