¿Cómo definimos a la derivación de la responsabilidad tributaria?
La derivación de la responsabilidad tributaria es la figura que supone la reclamación de pago de la deuda tributaria por parte de la Administración a los responsables solidarioso subsidiarios como resultado de la declaración de dicha responsabilidad. La responsabilidad tributaria será siempre subsidiaria salvo precepto legal expreso en contrario.
La derivación de la responsabilidad tributaria obedece a motivos de eminente carácter fiscal, ya que responden a la necesidad de hacer más fácil y segura la recaudación del tributo por parte de la Administración Tributaria, partiendo de la base de que esta responsabilidad se configura con el objeto de garantizar la deuda (lo cual justifica el espíritu de la legislación para extender dicha obligación tributaria a otros sujetos).
De tal forma, el responsable del tributo ocupa una posición jurídica peculiar, similar a las garantías del crédito tributario de naturaleza personal, por lo cual, la Ley General Tributaria lo comprende como un deudor secundario que no es sujeto pasivo y que debe pagar la deuda tributaria en función de garantía -obligación nacida de la Ley-, a falta de pago de los deudores principales.
Requisitos de actuación de la responsabilidad subsidiaria
Se precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos para que pueda operar la responsabilidad prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 43 de la repetida Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
1º.-Existencia de obligaciones pendientes a cargo de una persona jurídica.
2º.-Cese en el ejercicio de la actividad empresarial que la sociedad venía desarrollando.
3º.-Concurrencia de la condición de administrador en aquellas personas a las que se deriva responsabilidad.
4º.-Incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de las obligaciones que les impone la normativa mercantil en el momento de la extinción.
5º.-Que el deudor principal haya sido declarado fallido.
En consecuencia, tras la oportuna declaración de fallido, sin margen ni asomo a la duda, la Administración Tributaria podrá dirigirse contra el patrimonio personal de los que en su día fueron administradores de la sociedad.
¿Es posible evitar la responsabilidad tributaria?
La única posibilidad de poder eludir tal responsabilidad pasa porque los administradores de la mercantil cumplan con las obligaciones que les impone la normativa mercantil en el momento de la extinción.
Nos explicamos con mayor grado de detalle.
Como constantemente señala la Administración Tributaria en los acuerdos de derivación de responsabilidad que notifica, la señalada responsabilidad, que se halla prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no es objetiva.
No cabe exigir esta responsabilidad a un administrador que haya actuado diligentemente. Es necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión en la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación de aquella, realizando así las actuaciones necesarias para poder afrontar el pago, por cuánto una sociedad que ha cesado en sus actividades, sólo a través de un ordenado procedimiento de disolución y liquidación podrá realizar los actos necesarios para el pago de las obligaciones tributarias devengadas y pendientes de ingreso.
La conducta reprochable al administrador consiste en el conocimiento por su parte de la existencia de una serie de deudas pendientes con la Hacienda Pública, sin que adopte las medidas necesarias para que, una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva, queden asegurados los derechos de los acreedores sociales, entre los que se encuentra naturalmente la Hacienda Pública.
De esta manera, tal “modus operandi”, caracterizado por la pasividad en el administrador/es de la sociedad, se torna como un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de “culpa in vigilando” en los términos en que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que “la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente: (…) es exigible no sólo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”.
Es decir, lo que nuestro Ordenamiento Jurídico no acepta, suele esgrimir la Administración Tributaria: “es que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento”.
¿Cómo debe proceder el administrador de una sociedad en caso de que sea latente el surgimiento de este tipo de responsabilidad?
Por ello, la diligencia exigible al administrador de una sociedad que se encuentra en dicha coyuntura se concreta en dos líneas de actuación:
- Bien promover la disolución de la entidad en los términos expuestos;
- O bien promover un procedimiento concursal para que, de este modo, se respeten los derechos de los acreedores para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configura el activo de la sociedad.
Así las cosas, haciendo uso de cualquiera de las dos alternativas expuestas, podríamos eludir una posible derivación de responsabilidad girada por parte de la Administración Tributaria actuante.
¿Es factible invalidar un expediente de derivación de responsabilidad tributaria?
En caso de hallarnos ante un expediente de derivación de responsabilidad tributaria, las posibilidades de defensa resultan ser muy limitadas; sin embargo, en algunas ocasiones, se pueden encontrar fisuras que hagan minorar la deuda exigida por la Administración.