Concesión Administrativa
Tanto el Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, artículo 114 y siguientes, como la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 100 y siguientes, señalan como posibles causas de extinción de una concesión administrativa otorgada en el ámbito local, las que siguen:
• Por incumplimiento del concesionario.
• Por reversión del servicio por incumplimiento del concesionario.
• Por rescate del servicio por razones de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del RSCL.
• Por la declaración de caducidad del título concesional.
• Por quiebra o suspensión de pagos o extinción de la persona jurídica gestora.
• Por quiebra o suspensión de pagos o muerte del empresario individual.
• Por mutuo acuerdo de la Administración y el concesionario.
A.-Resolución del título concesional por incumplimiento del concesionario.
Sobre esta figura, resulta vital tomar consciencia, de que el incumplimiento que promueva la resolución, debe de afectar a una obligación esencial por parte del concesionario, que frustre el fin de la concesión.
Sobre tal afirmación, nos ilustra el Alto Tribunal, por medio de su STS, Sala 3ª, Sec.4ª de fecha 21.6.2004, dictada en el recurso de casación núm. 4589/1999 (siendo ponente el Ponente el Excmo. Sr. D.: Rafael Fernández Montalvo) con el siguiente razonamiento:
“el incumplimiento que justifica la resolución ha de ser sustancial, no basta con cualquier apartamiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sino que ha de afectar a la obligación esencial de una de las partes en el caso de obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Primera del mismo Tribunal, ha de tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato. O, dicho en otros términos, también en este ámbito de la resolución contractual, ha de observarse el principio de proporcionalidad que exige para resolver el que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado, no bastando aducir la no realización de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, alcanzar el fin del contrato”.
B.-Secuestro.
Esta institución, tan sólo se podrá aplicar cuando nos hallemos ante una infracción grave, que recordemos que suelen estar recogidos en los pliegos que rigen la concesión.
También podrá ser aplicada, cuando el concesionario incurriese en infracción de carácter leve que pusiera en peligro la buena prestación del servicio público, incluida la desobediencia a órdenes de modificación. Todo ello, con el fin de asegurar provisionalmente dicho interés público.
Dicho secuestro debe de ser notificado al concesionario, y si éste, dentro del plazo que se le hubiere fijado, no corrigiera la deficiencia, se ejecutará el secuestro.
Mientras dure tal secuestro, que suele ser durante un máximo de dos años, la Administración Local actuante, se encargará directamente del funcionamiento del servicio y de la percepción de los derechos establecidos, utilizando mismo personal y material del concesionario.
Asimismo, dicho secuestro llevará aparejado la correspondiente indemnización al concesionario.
C.-Caducidad.
Esta figura, tan sólo tiene cabida, en aquellos supuestos en que se cometan infracciones muy graves, que igualmente suelen quedar recogidas en los Pliegos que rigen la concesión.
También procederá la declaración de caducidad en los siguientes supuestos:
a) Si levantado el secuestro, el concesionario volviera a incurrir en las infracciones que lo hubieren determinado o en otras similares;
b) Si el concesionario incurriera en infracción gravísima de sus obligaciones esenciales.
Asimismo, la declaración de caducidad en este segundo supuesto, requerirá previa advertencia al concesionario, con indicación de las deficiencias que hubiera de motivarla.
Sólo en caso de que en un tiempo prudencial, no se hubieran corregido las deficiencias advertidas imputables al concesionario, procederá la caducidad.
Esta última comportará la necesidad de indemnizar al concesionario, mediante la incoación de un expediente de justiprecio, así como la necesidad de convocar una nueva licitación.
D.-Rescate o municipalización del servicio.
En este caso, a diferencia de los precedentes, no se trata de una recuperación de la gestión directa derivada de un incumplimiento del contratista. La causa del cambio en el modo de gestión, es una decisión organizativa basada en criterio de eficacia, no un incumplimiento del contratista. La causa del cambio en el modo de gestión, es una decisión organizativa basada en criterios de eficacia, no un incumplimiento del contratista que obligue a la resolución contractual y recuperación de la gestión a favor de la administración.
El Alto Tribunal, a través de su Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1999, que se remite a una anterior de 25 de septiembre de 1987, afirma la facultad de la Administración: «para dejar sin efecto la concesión antes de su vencimiento, si lo justificasen las circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causasen, o sin él cuando no procediese; de esta forma, se configura lo que podríamos denominar el rescate forzoso, como una especie de potestad expropiatoria para las concesiones de servicios públicos, por razones de interés público, expresamente contemplada en el artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa y sujeta como toda expropiación a una indemnización determinada; frente al rescate contractual, que también opera como causa de extinción de la concesión antes de su expiración normal, en virtud de las cláusulas establecidas en el pliego de condiciones, en cuyo caso la indemnización del concesionario se realiza según las modalidades previstas en el contrato (…) Pero, en uno y otro supuesto, el rescate del servicio supone una reversión anticipada, cuyo motivo se encuentra en la conveniencia para el interés general de que el servicio sea gestionado en lo sucesivo por la propia Administración o a través de un ente público dependiente de la misma».
Abundemos sobre dicho término de “municipalización”. Municipalizar supone asumir la efectiva prestación de un servicio y, por tanto, la responsabilidad de su prestación de acuerdo con un régimen diverso al de las reglas de mercado.
Desde la perspectiva del ejercicio de actividades de contenido económico; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, se refiere a la municipalización en su artículo 45 como: “la forma de desarrollo de la actividad de las corporaciones locales para la prestación de servicios económicos de su competencia, asumiendo en todo o en parte el riesgo de la empresa mediante el poder de regularla y fiscalizar su régimen”, prestación que podrá hacerse con o sin monopolio.
En la actualidad, el artículo 86.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, en su redacción establecida por el artículo 1. 23 de la Ley 27/2013, dispone que:
“se declara la reserva en favor de las Entidades Locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas (…)
La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio requiere, además del acuerdo de aprobación del pleno de la correspondiente Corporación local, la aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.